DATOS POCO CONOCIDOS SOBRE SEGUROS PARTICULARES.

Datos poco conocidos sobre Seguros Particulares.

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Los mejores secretos de Seguros Particulares


c) Las actividades preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización que practiquen las entidades de esta clase en su función canalizadora de ahorro y la inversión, así como sus actividades de prevención de daños. d) Las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación que consistan en administrar las inversiones y especialmente los activos representativos de las reservas de las entidades que facilitan prestaciones en caso de fallecimiento, en caso de vida o invalidez cuando concurra una garantía de seguro que se refiera a la conservación de los capitales o a la obtención de un interés mínimo.


f) Las actividades de los peritos-tasadores de seguros y de los comisarios y los liquidadores de averías, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica. Artículo segundo bis.- Operaciones permitidas. Las entidades aseguradoras podrán efectuar operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación que consistan en administrar las inversiones y especialmente los activos representativos de las reservas de las entidades que facilitan prestaciones en caso de fallecimiento, en caso de vida o de invalidez en los términos que establezca la legislación general sobre fondos de pensiones.


Se prohíbe a las entidades aseguradoras efectuar las operaciones siguientes:. a) Las que carezcan de base técnica actuarial y las comprendidas en los denominados sistemas tontino y chatelusiano. b) Los contratos de cuentas en participación (Seguros Particulares). c) El ejercicio de cualquier industria o actividad y la aceptación de responsabilidades o el otorgamiento de avales o garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora, salvo que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, de los Ministerios competentes


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Artículo cuarto.- Entidades y personas sometidas a los preceptos de esta Ley. 1. Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:. a) Quienes practiquen en España las operaciones o actividades mencionadas en el artículo 2., así como las organizaciones constituidas con carácter de permanencia, para la distribución de la cobertura de riesgos o la prestación a las aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora, cualquiera que sea su configuración jurídica.


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c) Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de mediación en seguros y reaseguros, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica. d) Los peritos-tasadores de seguros y los comisarios y liquidadores de averías, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica. 2. Los Organismos autónomos y las sociedades o entidades con participación de las Administraciones publicas o de sus Organismos, que llevan a cabo operaciones comprendidas en esta Ley, deberán realizarlas en condiciones equivalentes a las entidades privadas; aquellos ajustaran las provisiones técnicas a lo establecido en el artículo 24 y quedaran sometidos a la inspección a que se refiere el artículo 46; y las sociedades o entidades con participación de las Administraciones públicas o de sus organismos se ajustaran a la presente Ley.


Artículo quinto.- Ambito de aplicación de esta Ley. Los preceptos de la presente Ley se aplicarán a todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de mediación, sin distinción de nacionalidad, siempre que operen en España. No obstante, cuando de hecho o de derecho en los países de origen de dichas entidades o personas se exija a las españolas mayores garantías o requisitos que a las nacionales o se les reconozcan menores derechos, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá establecer, en régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos para las del país de que se trate.


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  1. Las entidades que se propongan realizar operaciones sometidas a esta Ley deberán obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda como requisito previo e indispensable para ejercerlas, la cual se concederá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y en su Reglamento. Dicha autorización se concederá por ramos y a petición de las entidades interesadas, podrá extenderse a todo el territorio español o a otro ámbito menor.





Análoga autorización precisarán las organizaciones que se creen con carácter de permanencia, para distribución de la cobertura de riesgos o prestación a las aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora - Seguros Particulares. 3. El ejercicio de la actividad aseguradora por entidad española en el Obtener más información extranjero, con establecimiento permanente, exigirá comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda, Mirar aquí con treinta días de antelación a la apertura del establecimiento


Las entidades ajustaran su régimen interno a los estatutos, plan de actuación y documentación que les sean aprobados y únicamente podrán practicar operaciones en los ramos y ámbito territorial para los que hayan sido autorizadas. 5. Las autorizaciones mencionadas determinarán la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40.




Serán nulos de pleno derecho los contratos u operaciones sometidas a esta Ley, celebrados con entidades no inscritas, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponde frente a los contratantes y los terceros. 7 - Seguros Particulares. Esta responsabilidad será solidaria de la entidad y de los administradores, directores o gerentes que hubieran autorizado o permitido la celebración de tales contratos u operaciones


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La actividad aseguradora únicamente podrá ser ejercida por entidades privadas que adopten la forma de sociedad anónima, sociedad mutua a prima fija, sociedad mutua a prima variable, montepío o mutualidad de previsión social, sociedad cooperativa, y por las Más información delegaciones previstas en el artículo 12. También podrán realizar la actividad aseguradora los Organismos autónomos y las entidades que adopten cualquiera de las formas jurídicas antes mencionadas, en las que la participación de las Administraciones Públicas o sus organismos sea mayoritaria, directa o indirectamente.

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